Sucesiones y donaciones
1.- ¿Qué es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto directo que grava los incrementos
patrimoniales obtenidos a título gratuito por personas físicas. Los incrementos
patrimoniales onerosos quedan sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y los obtenidos por personas jurídicas al Impuesto sobre Sociedades.
Es un impuesto directo y personal y subjetivo, es decir, recae de forma inmediata
sobre toda adquisición gratuita de bienes y derechos y tiene en cuenta las
circunstancias personales y patrimoniales del obligado al pago.
2.- ¿Qué normas regulan este Impuesto
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está
regulado, básicamente, por las siguientes normas:
- La Ley 29/1.987, de 18 de diciembre -BOE de 19 de diciembre de 1.987-.
- El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1.629/1.991, de 8 de noviembre
-BOE de 16 de noviembre de 1.991-.
Las Comunidades Autónomas tienen competencias para regular, además de los aspectos de la gestión y liquidación, las reducciones de la base imponible, la tarifa del
impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y
las deducciones y bonificaciones de la cuota.
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha simplemente ha establecido determinadas
reducciones para las adquisiciones lucrativas de explotaciones agararias en la Ley 21/2.002, de 14 de noviembre, de apoyo a la familia y a determinados sectores
económicos y de gestión tributaria –DOCM, número 146, de 25 de noviembre de 2.002-, que igualmente contiene normas de valoración de los bienes inmuebles objeto de los
hechos imponibles sujetos a este Impuesto.
Existiendo normas diferentes en cada Comunidad Autónoma, para determinar la normativa
aplicable a una determinada sucesión o donación, se adopta el criterio de la residencia
del causante o donatario en los cinco años anteriores al devengo del impuesto, salvo
en las donaciones de bienes inmuebles, a las que se aplicará la normativa correspondiente
a su lugar de situación. Si no puede determinarse la legislación aplicable por este
criterio, se aplica la normativa estatal.
3.- ¿Qué hechos están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio.
- La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico
gratuito e inter vivos.
Además de la donación tienen esta consideración:
- La condonación de deuda realizada con ánimo de liberalidad.
- La renuncia de derechos en favor de persona determinada.
- La asunción liberatoria de deuda ajena sin contraprestación.
- El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje realizados con ánimo de
liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento
o un allanamiento con el mismo ánimo.
- El contrato de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia y el contrato individual
de seguro para caso de fallecimiento cuando el asegurado sea persona distinta del
contratante y en ambos casos si el beneficiario es persona distinta del contratante.
- La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida
cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
Si el contratante y el beneficiario son la misma persona, el incremento patrimonial
es oneroso y está sujeto al Impuesto sobre la Renta. El seguro de vida para el caso
de sobrevivencia se asimila a la donación.
- Además, se presume la existencia de una transmisión lucrativa, previa comunicación
al sujeto pasivo por la Oficina Liquidadora y salvo que se pruebe lo contrario:
- En el caso de producirse una disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente
o con posterioridad -en el plazo de prescripción-, un incremento patrimonial equivalente
en su cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
- En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes
de sus descendientes menores de edad.
4.- ¿Quién está obligado al pago de este Impuesto
El sujeto pasivo, obligado al pago del impuesto, es la persona física que adquiere
el incremento patrimonial, es decir, en las sucesiones los causahabientes, en las
donaciones, el donatario y en los seguros de vida, el beneficiario.
Están obligados personalmente al pago quienes tengan su residencia habitual en España,
cualquiera que sea la situación de los bienes que adquieran y la residencia del
causante.
Además están obligados por obligación real los adquirentes de bienes, muebles e
inmuebles, situados en territorio español, o de derechos que pudieran ejercitarse
o hubieran de cumplirse en territorio español, los beneficiarios de seguros de vida
contratados con entidades aseguradoras españolas o celebrados en España con entidades
extranjeras.
Con objeto de evitar el fraude, la Ley hace responsables subsidiarios y/o solidarios
a determinadas entidades o personas que tengan en su poder los bienes que pertenecían
al causante en el momento de su fallecimiento por cualquier título y los entreguen
a los herederos sin exigirles que previamente acrediten el pago del impuesto correspondiente.
5.- ¿Cuál es la base imponible del impuesto
- En las adquisiciones por causa de muerte la base imponible está constituida por
el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente. Es decir, por
el valor real de los bienes y derechos adquiridos por cada uno de aquellos, minorado
por las cargas, deudas y gastos deducibles. En los depósitos y cuentas corrientes
se presume que corresponden a sus titulares por partes iguales.
Forman parte de la herencia del causante los bienes y derechos que pertenecían al
mismo en la fecha de su fallecimiento y además se presume, previa comunicación al
sujeto pasivo por la Oficina Liquidadora y salvo que se pruebe lo contrario, que
forman parte de la herencia los siguientes bienes:
- Los que hubieran pertenecido al causante hasta el año anterior a su fallecimiento,
salvo que se acredite que fueron efectivamente transmitidos por aquel a persona
distinta de heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera
de ellos y del causante o mediante justificación de que en su lugar están incluidos
los bienes subrogados.
- Los bienes que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos
a título oneroso y en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero,
legatario, pariente de tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.
- Los transmitidos por el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento
con reserva de usufructo.
- Algunos endosos y transferencias de efectos y valores.
- El ajuar doméstico, o bienes de uso personal y familiar correspondientes al causante.
Por la difícil cuantificación de estos bienes la Ley presume que equivalen al 3%
del importe de todos los demás bienes dejados por el causante, excluido el valor
de la vivienda habitual correspondiente al cónyuge y salvo que los interesados declaren
un valor superior o prueben fehacientemente otro inferior.
Igualmente, a la participación individual de cada heredero se acumula el valor de
los bienes donados al mismo por el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento,
sin perjuicio de la deducción de la cuota satisfecha por la donación.
En todo caso debe tenerse en cuenta que el impuesto se liquida independientemente
de las operaciones particionales acordadas por los herederos. La Ley parte del principio
de igualdad y atribuye a cada heredero la participación que legal o testamentariamente
le corresponde. Y en caso de que la comprobación de valores determine un aumento
de la base, dicho aumento se distribuye por igual entre todos los herederos. No
obstante si la partición se hubiera efectuado por el testador, los aumentos o disminuciones
de valor comprobado con respecto al declarado afectarán únicamente al que adquiera
dichos bienes.
- En las donaciones la base imponible está constituida por el valor real de los bienes
y derechos adquiridos, sin perjuicio de la correspondiente comprobación administrativa.
- Como normas especiales, debe tenerse en cuenta que:
- La donación realizada por ambos cónyuges de bienes gananciales, se computa como
una única donación.
- Las donaciones en las que se impone una contraprestación o algún gravamen al donatario,
tributan como donación solo por la diferencia, sin pejuicio de la liquidación correspondiente
a la prestación o gravamen a cargo del donatario.
- Las cesiones de bienes a cambio de pensiones tributan como donación en la parte
en que el valor de los bienes exceda al de la pensión.
- Las donaciones y demás transmisiones “inter-vivos” equiparables realizadas entre
los mismos donante y donatario en el plazo de tres años, se consideran como una sola transmisión.
- En los seguros, la base imponible está constituida por la cantidad percibida por
el beneficiario, que se acumula al resto de los bienes y derechos hereditarios.
6.- ¿Cómo se valoran los bienes heredados o donados
Los bienes y derechos objeto de este impuesto deben valorase conforme a su valor
real o de mercado. No obstante, con objeto de facilitar las declaraciones a que
están obligados los sujetos pasivos, la Consejería de Economía y Hacienda de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene publicados unos valores de referencia
para las fincas urbanas y rústicas.
En el caso de inmuebles urbanos se fijan los valores de referencia multiplicando
el valor catastral del bien a la fecha de devengo, por el coeficiente determinado
para cada Término Municipal -entre el 2'0 y el 3'0-. Para los inmuebles rústicos
se fija, para cada término municipal, un valor por hectárea según la clase de cultivo.
En ambos casos estos valores de referencia no son aplicables en bienes de especial
importancia y otros casos determinados por la ley.
Dichos valores de referencia de
fincas urbanas y rústicas pueden
consultarse en esta página.
Si los valores declarados por el contribuyente se ajustan a dichos valores de referencia,
la Oficina Liquidadora aceptará aquellos como valor comprobado. En otro caso, procederá
a la comprobación de valores por los siguientes procedimientos:
- Mediante aplicación de los valores que figuren en los registros oficiales del catastro
inmobiliario o en los registros propios de los Impuestos sobre Transmisiones y Sucesiones.
En concreto se autoriza la comprobación por los siguientes medios:
a) Cuando se trate bienes inmuebles de naturaleza urbana, multiplicando por dos
el valor catastral del bien, vigente a la fecha de devengo del Impuesto, siempre
que dicho valor catastral haya entrado en vigor en 1.994 o en años sucesivos.
b) Aplicando el valor de tasación fijado para el bien a efectos de su hipoteca
siempre que dicho valor se haya determinado en la forma prevista en la legislación
reguladora del mercado hipotecario.
c) Aplicando el valor comprobado y firme que para el mismo bien u otro análogo por
su situación y características conste en otros expedientes de los Impuestos sobre
Transmisiones y Sucesiones.
- Mediante la aplicación de los precios medios de mercado determinados por estudios
realizados por la Administración, que publicará la Consejería de Economía y Hacienda.
- Por dictamen de peritos de la Administración, respecto del cual la Ley establece
de forma expresa que no será necesaria para su realización "la visita al inmueble
por los peritos de la Administración".
Igualmente los interesados pueden solicitar una valoración previa de los bienes
y derechos objeto del impuesto, en cuyo caso la misma se realizará por medio de
dictamen pericial.
7.- ¿Qué deudas y gastos pueden deducirse
- En las sucesiones, para determinar el valor neto de la adquisición individual de
cada heredero o legatario se deducen:
- Las cargas y gravámenes que disminuyan el valor real de los bienes, como los censos
y las pensiones.
- Las deudas contraídas por el causante en documento público o en documento privado
con fecha fehaciente o que se justifique por cualquier otro medio admitido en derecho,
excepto las contraídas en favor de herederos, legatarios de parte alícuota, cónyuges,
ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos.
- En especial, son deducibles las cantidades adeudadas por el causante por razón de
tributos al Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales y a la Seguridad
Social.
- Los gastos satisfechos por los herederos con motivo de la sucesión, bien por litigio,
bien por última enfermedad, entierro o funeral del causante.
- En las donaciones, son deducibles las deudas del causante únicamente en el caso
de que estén garantizadas con derecho real y siempre que el donatario asuma fehacientemente
su pago.
8.- ¿Cómo se determina la base liquidable sobre la que se paga el Impuesto
- En las sucesiones, una vez obtenida la base imponible, la liquidable se obtiene
practicando en aquella las reducciones establecidas en la ley por razón de parentesco
entre el causante y adquirente, la edad de éste o sus condiciones físicas o psíquicas,
etc.
- Por razón de parentesco la Ley del Impuesto, divide a los adquirentes en cuatro
grupos estableciendo una cantidad deducible fija para cada grupo, otra variable
en función de la edad para los adquirentes menores y además otra cantidad fija respecto
de personas con minusvalía física, psíquica o sensorial. Los importes vigentes de
tales reducciones pueden consultarse en esta página.
- Igualmente existen reducciones para la transmisión de determinados bienes, como
la empresa familiar o la vivienda habitual del causante, siempre que la transmisión
sea en favor de determinados parientes y con el requisito de que los bienes no sean
objeto de enajenación por los adquirentes en el plazo de diez años. En concreto
la reducción es del 95 % del valor de dichos bienes, con un máximo, en el caso de
la vivienda habitual, de 120.202’42 euros por adquirente.
- Para los contribuyentes con domicilio fiscal en Castilla-La Mancha, se establece
una reducción del 100% de la base imponible, respecto de las transmisiones mortis-causa
de explotaciones agrarias prioritarias, en los términos previstos en la Ley 21/2.002,
de 14 de noviembre.
- En las donaciones la base liquidable coincide con la base imponible pues no existe
beneficio general alguno por razón de parentesco entre donante y donatario. No obstante,
existen algunas reducciones de carácter especial, como son:
- La establecida para la empresa individual, negocio profesional o participaciones
en determinadas entidades exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio en favor de
cónyuge, descendientes o adoptados, por el 95% de su valor y con el requisito de
permanencia en el patrimonio del donatario por 10 años.
- La establecida para las explotaciones agrarias prioritarias respecto de los donatarios
con domicilio fiscal en Castilla-La Mancha, por el 100% de su valor, conforme a
lo dispuesto en la Ley 21/2.002, de 14 de noviembre.
- En los seguros de vida, para la determinación de la base liquidable se aplican las
reglas de las adquisiciones hereditarias cuando se trata de seguros de vida para
caso de muerte y las de las donaciones cuando se trata de seguros de vida para caso
de vida.
Todo ello sin perjuicio de la reducción general del 100%, con el límite de 9.195'49
euros, establecida para los seguros de vida en caso de muerte, cuando el parentesco
con el causante sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.
La reducción es única por cada sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de seguros.
9.- ¿Qué importe se paga por este Impuesto?
Una vez fijada la base liquidable, se aplica la escala de gravamen o tarifa vigente,
aprobada por la Comunidad Autónoma y, en su defecto, la del Estado. A la cuota resultante se aplica el coeficiente multiplicador establecido legalmente en razón al grado
de parentesco del adquirente con el transmitente y al importe del patrimonio preexistente
del heredero.
Tanto las tarifas como los coeficientes vigentes pueden consultarse en esta página.
10.- ¿Está obligado al pago del Impuesto el heredero que renuncia a la herencia?
La renuncia a la herencia produce distintos efectos según tenga lugar antes o después
de la prescripción del impuesto. En concreto:
- La renuncia efectuada después de prescrito el impuesto, se reputa a efectos fiscales
como donación.
- Si se renuncia antes de la prescripción a favor de persona determinada, se entiende
aceptada la herencia por el renunciante y se liquidan dos transmisiones.
- Si se renuncia antes de la prescripción de forma simple y sin que lo sea en favor
de persona determinada, se entiende que el renunciante no adquiere la herencia y
se liquida una transmisión a cargo de los adquirentes.
Por otra parte, respecto de la renuncia efectuada por el cónyuge sobreviviente a
los derechos que le corresponden en la liquidación de la sociedad de gananciales,
se establecen las siguientes normas:
- Si se efectúa en escritura pública antes del fallecimiento del causante, los bienes
se integran en la herencia.
- En otro caso, se considera como donación del renunciante a favor de los beneficiados
con la renuncia.
11.-¿Cuándo se devenga el Impuesto
- En las adquisiciones por causa de muerte el impuesto se devenga el día de fallecimiento
del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente.
- En las adquisiciones lucrativas “inter-vivos”, se devenga el día en que se cause
o celebre el contrato.
- En los seguros de vida para caso de muerte, el día de fallecimiento del asegurado
y en los seguros de vida para caso de sobrevivencia, el día en que la indemnización
a percibir sea exigible por el beneficiario.
Todo ello sin perjuicio de la suspensión derivada de una condición, un término,
fideicomiso o cualquier otra limitación temporal, a las que se aplica la regla general
de devengo cuando dichas limitaciones desaparezcan.
12.- ¿Qué plazo hay para presentar la declaración de devengo del Impuesto
La Ley establece un plazo para la presentación de las declaraciones tributarias
necesarias para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho plazo
es el siguiente:
- En las adquisiciones por causa de muerte, el de seis meses desde el fallecimiento
del causante, con posibilidad de solicitar una prórroga por otros seis meses, siempre
que se solicite dentro de los cinco primeros meses. Este plazo queda en suspenso
en el caso de promoverse litigio o juicio voluntario de testamentaría.
- En los demás casos, el plazo es de 30 días hábiles desde el devengo.
13.- ¿Cómo se paga el Impuesto
Se permite al sujeto pasivo optar por el régimen normal de presentación o por el
régimen de autoliquidación. La Ley obliga a realizar la declaración tributaria del
hecho imponible en los plazos indicados, pero al realizar la presentación no es
necesario efectuar el pago, salvo que voluntariamente los contribuyentes opten por
el sistema de autoliquidación.
La declaración tributaria a presentar en el caso de las transmisiones hereditarias
debe comprender los siguientes documentos:
- Certificado de defunción del causante.
- Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante.
- Copia del testamento o de la declaración de herederos abintestato.
- Certificado de los seguros de vida.
- Justificación de las cargas, deudas y gastos deducibles.
- Declaración relativa al patrimonio preexistente de cada uno de los herederos y legatarios.
- Copia auténtica y copia simple de la escritura pública o declaración privada por
duplicado, en las que se relacionen todos los bienes y derechos integrantes del
patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento.
En las transmisiones gratuitas inter-vivos deberán presentarse el original y copia
del documento del que resulten los hechos sujetos.
14.- ¿Puede solicitarse la liquidación parcial del Impuesto Sucesorio respecto de
algunos bienes dejados por el causante
Los interesados en una herencia pueden solicitar la práctica de liquidaciones parciales
respecto de determinados bienes y derechos a los solos efectos de cobrar seguros
de vida, créditos o retirar depósitos. Se trata de hacer posible la disposición
de fondos depositados en entidades financieras o el cobro de indemnizaciones por
seguros, sin tener que esperar a la obtención de todos los datos y documentos necesarios
para practicar la liquidación definitiva del Impuesto.
15.- ¿Cuándo se paga el Impuesto
Si se opta por el sistema de autoliquidación el impuesto se paga en el mismo momento
de realizarse la presentación de las declaraciones del hecho imponible. La Oficina
liquidadora, dentro del plazo de prescripción de cuatro años, comprobará las autoliquidaciones
practicadas por los sujetos pasivos, así como el valor declarado de los bienes y
derechos adquiridos y, en su caso, girará las liquidaciones complementarias que
sean procedentes.
Si no se opta por el sistema de autoliquidación, la Oficina Liquidadora, dentro
del mismo plazo y previa comprobación del valor real de los bienes y derechos adquiridos,
procederá a practicar las liquidaciones correspondientes y a su notificación a los
sujetos pasivos para que efectúen el pago.
16.-¿Cuándo deben pagarse las liquidaciones notificadas por la Oficina Liquidadora
Las liquidaciones formalmente notificadas por la Oficina Liquidadora deben pagarse, en los siguientes plazos:
- Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente.
- Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 20 del mes
siguiente.
En ambos casos, si el último día de plazo fuera inhábil se pagarán el día hábil
posterior.
17.- ¿Puede solicitarse el aplazamiento/fraccionamiento del Impuesto
Se puede solicitar aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas tributarias devengadas
por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicando las reglas
generales contenidas en el Reglamento General de Recaudación para todas las deudas
tributarias.
De forma especial, la legislación reguladora de este impuesto establece los siguientes
supuestos:
- Aplazamiento por un año de las liquidaciones giradas por herencia, si entre los
bienes hereditarios no existe metálico o bienes de fácil realización suficientes
para el pago de aquellas y siempre que se solicite antes de que expire el plazo
reglamentario de pago. En este caso se abonaran los intereses de demora correspondientes.
- Fraccionamiento por cinco años en los mismos casos y siempre que se garantice el
pago de la deuda.
- Aplazamiento por un año y fraccionamiento por cinco años con garantía, en el caso
de ser desconocidos los herederos y legatarios del causante.
- Para ciertas transmisiones de empresas individuales y de la vivienda habitual del
causante se establecen
supuestos especiales de aplazamiento por cinco años y fraccionamiento
posterior por otros seis, con garantía y devengo de intereses de demora.
18.- ¿Qué recargos tienen la presentación y el pago efectuados fuera de plazo
- La presentación fuera de plazo origina un recargo del 5, 10 o 15 por ciento de la
cuota del impuesto, cuando el retraso no exceda de 3, 6 y 12 meses, respectivamente,
desde la finalización del período voluntario de presentación.
- El recargo será del 20 por ciento si el retraso excede de 12 meses. En este caso
además se devengan intereses de demora –actualmente al tipo del 4’75%-.
- El impago de las liquidaciones notificadas por la Oficina Liquidadora
implica la apertura de la vía de apremio, con un recargo del 20 por ciento de las
cuotas y el devengo de intereses de demora. No obstante, si antes de que se notifique
la providencia de apremio al contribuyente, éste paga voluntariamente la liquidación
notificada, el recargo será del 10 por ciento.
19.-¿Pueden recurrirse las liquidaciones notificadas por la Oficina Liquidadora
Como todo acto administrativo, las liquidaciones giradas por la
Oficina Liquidadora pueden ser objeto de recurso, con una doble opción para el contribuyente:
- Interponer recurso de reposición ante la propia Oficina Liquidadora que giró la
liquidación.
- Interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Castilla-La Mancha (que actualmente tiene su sede en la Avenida General
Villaba, 3 bis-3º, 45.071 Toledo).
En ningún caso pueden interponerse simultáneamente ambos recursos.
El plazo improrrogable de interposición es, en ambos casos, el de 15 días hábiles
desde el siguiente a aquel en que se notifique el acto recurrido.
La interposición de recurso no suspende la obligación de pago de la deuda tributaria,
salvo solicitud y concesión expresa de suspensión en los casos legalmente previstos.
En el supuesto de que la Oficina Liquidadora hubiera comprobado los valores declarados, fijando un valor comprobado de los bienes y derechos transmitidos, superior al declarado
por los interesados, éstos pueden optar por solicitar Tasación Pericial Contradictoria
de dichos bienes, dentro del plazo de la
primera reclamación -quince días hábiles desde el siguiente al de la notificación-.
La solicitud de Tasación Pericial Contradictoria motiva la suspensión de los plazos
de ingreso de la liquidación girada.
20.- ¿Cuándo prescriben las acciones para exigir el pago del Impuesto
A este impuesto se le aplican las reglas generales de prescripción establecidas
en la Ley General Tributaria, de forma que:
- Prescribe a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria, contados desde la finalización del plazo establecido para la presentación
de la declaración del hecho imponible.
- En igual plazo de 4 años prescribe la acción de la Administración para exigir el
pago de las deudas liquidadas, contados desde la finalización del plazo de pago
voluntario.
- Respecto de los documentos privados por los que se formalicen transmisiones gratuitas
inter-vivos, se entiende que su fecha, a estos efectos, es
la de su presentación ante la Administración, salvo que con anterioridad concurra
una de las tres circunstancias que determinan la fehaciencia de su fecha:
- La inscripción o incorporación del documento privado a un Registro público.
- El fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.
- La entrega del documento a un funcionario público por razón de su oficio.
- Los indicados plazos se interrumpen:
- Por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del
sujeto pasivo, tendente a la liquidación o cobro de la deuda.
- Por cualquier actuación realizada por el sujeto pasivo conducente al pago o liquidación
de la deuda.
- Por la interposición de recursos.