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Actos jurídicos documentados

1.- ¿Qué es el gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados

Es una de las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que grava:

  • Los documentos notariales.
  • Los documentos judiciales.
  • Los documentos administrativos.

Esta modalidad del impuesto tiene a su vez una doble vertiente, pagándose mediante cuota variable o cuota fija, según que el documento tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable económicamente en algún momento de su vigencia.

2.- ¿Qué documentos notariales están sujetos a esta modalidad del Impuesto

Están sujetos a esta modalidad del impuesto las escrituras, actas y testimonios notariales, con las siguientes precisiones:

  1. Respecto del gravamen de cuantía fija, meramente documental, están sujetas las matrices, las copias de escrituras y de actas notariales y los testimonios.
  2. Respecto del gravamen de cuota variable, aplicable adicionalmente a dichos documentos notariales, están gravadas las primeras copias de escrituras y actas notariales que reunan los siguientes requisitos:

    • Que tengan por objeto cantidad o cosa valuable. Se entiende que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de la extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base.
    • Que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial, o de Bienes Muebles, independientemente de que efectivamente se inscriban o no.
    • Que se trate de operaciones no sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a las otras dos modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es decir, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
  3. Especialmente se declaran sujetas:

    • Las condiciones resolutorias explicitas pactadas en las compraventas empresariales sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados. Es decir, si la compraventa está sujeta al IVA y, por tanto, exenta de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, queda sujeta al gravamen gradual sobre Actos Jurídicos Documentos, y la condición resolutoria pactada también.
    • Los préstamos empresariales no sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
    • Algunas operaciones societarias, como la ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por primas de emisión de acciones, la prórroga de la sociedad, la transformación social, etc, respecto de alguna de las cuales el Tribunal Supremo ha anulado la norma que las declaraba sujetas.

3.- ¿Qué documentos mercantiles quedan sujetos

  1. La letra de cambio.
  2. Los documentos que realicen una función de giro análoga a la letra o suplan a ésta. Se entiende que cumplen función de giro los pagarés cambiarios -excepto los expedidos con cláusula “no a la orden” o cualquier otra equivalente-; los cheques a la orden o los que sean objeto de endoso; los documentos de tráfico mercantil que por sí mismos concedan al tenedor el derecho económico a cobrar una cantidad determinada de dinero.
  3. Los resguardos o certificados de depósito transmisibles.
  4. Los pagarés, bonos, obligaciones, y demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se pague una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe entregado en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

4.-¿Qué documentos administrativos están sujetos

  1. La rehabilitación y transmisión de títulos nobiliarios.
  2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos siempre que tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan decretadas de oficio por la autoridad judicial.

5.- ¿Qué documentos no están sujetos a esta modalidad del Impuesto

  1. Las copias simples de los documentos notariales.
  2. La disminución de capital que no implique restitución de aportaciones a los socios.
  3. Los documentos mercantiles expedidos con el exclusivo objeto de acreditar el pago de una deuda, informar de su importe o cualquier otro que no implique el derecho económico del tenedor a cobrar una deuda.
  4. Las anotaciones preventivas practicadas en los registros públicos sin contenido económico y las decretadas de oficio por la autoridad judicial.

6.- ¿Qué documentos están exentos

Además de todos aquellos documentos en los que el sujeto pasivo sea una de las personas que gozan de exención subjetiva en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se declaran exentas:

  1. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con las Viviendas de Protección Oficial.
  2. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
  3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal.
  4. Las actas de entrega por las entidades financieras de cantidades de préstamos hipotecarios por los que se hubiera satisfecho el impuesto o declarados exentos.
  5. Las escrituras que documentan las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley de 30 de marzo de 1994 en las condiciones establecidas en la misma y especialmente la de mejora del tipo de interés.
  6. Las escrituras de cancelación de hipoteca.
  7. Las establecidas en la ley de 4 de julio de 1.995 de modernización de explotaciones agrarias con relación a préstamos hipotecarios sujetos al IVA concedidos a titulares de explotaciones prioritarias y a agricultores jóvenes o asalariados agrarios para facilitar su primera instalación en una explotación y las dispuestas en la Ley 21/2.002 de 14 de noviembre de Castilla-La Mancha, para contribuyentes con domicilio fiscal en la Comunidad.
  8. Las establecidas en Tratados o Convenios Internacionales.

Las exenciones no se aplican ni a las letras de cambio y documentos de giro, ni al gravamen meramente documental de cuota fija de los documentos notariales.

7.- ¿Cuál es la base imponible del Impuesto

  1. En los documentos notariales la determinación de la base solo tiene interés respecto de los actos sujetos al gravamen variable. Respecto de estos la regla general es la de tomar como base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa de su valor real.
    Para la determinación del valor real de los bienes y derechos objeto de los documentos notariales se aplicarán las mismas reglas establecidas para la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
    No obstante se establecen algunas reglas especiales respecto de las declaraciones de obra nueva -que se valoran por el coste de la obra-, las constituciones en régimen de propiedad horizontal -sumando al valor de la obra el valor del terreno-, la agrupación -por la suma de valor de las fincas agrupadas-, la agregación -para la que se tiene en cuenta únicamente el valor de la finca agregada-, la segregación -valor de la finca segregada-, la constitución de préstamos hipotecarios –importe de la total responsabilidad hipotecaria-, etc.
  2. En las letras de cambio y documentos de giro, servirá de base la cantidad girada. No obstante respecto de la letra se establece que si su vencimiento es superior a seis meses se exigirá el impuesto por el duplo de la base. En los certificados de depósito, se toma como base su importe nominal.
  3. En las anotaciones preventivas, la base imponible será el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya, con el limite del valor real de los bienes anotados.

8.- ¿Quién está obligado al pago del Impuesto

  1. En los documentos notariales, el adquirente del bien o derecho o las personas que soliciten o insten documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan. En los préstamos garantizados, se considera como adquirente al prestatario.
  2. En los mercantiles, el librador o primer tenedor en España. En los documentos análogos a la letra estará obligado al pago la persona que los expida.
  3. En los administrativos, los beneficiarios de los títulos nobiliarios y las personas que solicitan la anotación preventiva.

9.- ¿Cuánto se paga por Actos Jurídicos Documentados

  1. En los documentos notariales, el importe de la cuota tributaria depende de la modalidad del impuesto:
    • En cuanto al gravamen de cuantía fija, aplicable a las matrices, copias de escritura y actas notariales y testimonios, los mismos se extenderán en pliegos de treinta céntimos (0'300506) o en folios de quince céntimos de euro (0'150253).
    • El gravamen de cuota variable, aplicable adicionalmente, está fijado actualmente en el 1% .
    • Este último gravamen será del 0’5%, respecto de las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que el valor real del inmueble no exceda de 120.000 euros.
  2. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en efecto timbrado de la clase correspondiente a su cuantía conforme a la escala fijada en la Ley. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior priva a estos documentos de su eficacia ejecutiva.
    La misma escala se aplica a los demás documentos mercantiles, pero éstos tributarán mediante el empleo de timbres móviles. Los activos financieros con interés implícito tributarán a razón de 0,02 euros por cada 6,01 euros.
  3. Para los títulos nobiliarios se establece la escala correspondiente y para las anotaciones preventivas se fija el tipo de gravamen del 0,50%.

10.-¿Cómo se paga este Impuesto

El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se paga obligatoriamente por el sistema de autoliquidación, con excepción de aquellos supuestos en los que se establece el pago mediante efectos timbrados, como en las letras de cambio.

Para efectuar el pago debe presentarse en la Oficina Liquidadora competente además de la autoliquidación en impreso oficial aprobado por la Comunidad Autónoma , una copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto sujeto a gravamen y una copia simple del mismo.

11.-¿Cuándo se paga este Impuesto?

El pago debe efectuarse en el momento de la presentación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de la cuota autoliquidada.

El impuesto en la modalidad de Actos Judídicos Documentados se devenga, es decir, nace la obligación de pagarlo, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

No obstante existe un plazo legalmente establecido para efectuar el pago y presentar los documentos necesarios para su liquidación. Este plazo es de treinta días hábiles desde el devengo del impuesto.

Para los actos documentados judicialmente el plazo se cuenta desde la firmeza de la resolución judicial.

12.- ¿Qué es una liquidación complementaria

Las liquidaciones complementarias son las que gira la Oficina Liquidadora una vez que ha comprobado la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo.

La Oficina Liquidadora, dentro del plazo de prescripción de cuatro años, puede comprobar la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo y, en su caso, comprobar si el valor de los bienes y derechos transmitidos declarado por el sujeto pasivo se corresponde con su valor real.

Si la autoliquidación está mal practicada o los valores declarados no se ajustan al valor real de los bienes, la Oficina Liquidadora girará una liquidación complementaria por la diferencia o subsanando los errores de la autoliquidación.

Estas liquidaciones complementarias generan los correspondientes intereses de demora. Intereses de demora que no tienen carácter sancionador, sino meramente indemnizatorio del perjuicio causado a la Hacienda Pública por el menor ingreso efectuado en su día.

13.-¿Cuándo se pagan las liquidaciones complementarias

Las liquidaciones complementarias deben pagarse, previa notificación en forma efectuada al efecto por la Oficina Liquidadora competente, en los siguientes plazos:

  • Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente.
  • Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 20 del mes siguiente.

En ambos casos, si el último día de plazo fuera inhábil se pagarán el día hábil posterior.

14.- ¿Puede solicitarse el aplazamiento/fraccionamiento del Impuesto

Se puede solicitar aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas tributarias devengadas por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aplicando las reglas generales contenidas en el Reglamento General de Recaudación para todas las deudas tributarias.

De forma especial, se establece la posibilidad de solicitar el fraccionamiento en tres anualidades como máximo del pago de las liquidaciones giradas por razón de la adquisición de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuya superficie útil no exceda de 120 metros cuadrados. La vivienda queda afecta al pago de la deuda aplazada y el fraccionamiento quedará sin efecto en el caso de enajenación de la vivienda en dicho plazo o en el caso de que no se pagara cualquiera de las cuotas aplazadas.

15.- ¿Qué recargos tiene la presentación y el pago efectuados fuera de plazo

  1. La presentación fuera de plazo origina un recargo del 5, 10 o 15 por ciento de la cuota del impuesto, cuando el retraso no exceda de 3, 6 y 12 meses, respectivamente, desde la finalización del período voluntario de presentación.
  2. El recargo será del 20 por ciento si el retraso excede de 12 meses. En este caso además se devengan intereses de demora –actualmente al tipo del 4’75%-.
  3. El impago de las liquidaciones complementarias notificadas por la Oficina Liquidadora implica la apertura de la vía de apremio, con un recargo del 20 por ciento de las cuotas y el devengo de intereses de demora. No obstante, si antes de que se notifique la providencia de apremio al contribuyente, éste paga voluntariamente la liquidación complementaria, el recargo será del 10 por ciento.

16.-¿Pueden recurrirse las liquidaciones complementarias

Como todo acto administrativo, las liquidaciones complementarias giradas por la Oficina Liquidadora pueden ser objeto de recurso, con una doble opción para el contribuyente:

  1. Interponer recurso de reposición ante la propia Oficina Liquidadora que giró la liquidación complementaria.
  2. Interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (que actualmente tiene su sede en la Avenida General Villaba, 3 bis-3º, 45.071 Toledo).

En ningún caso pueden interponerse simultáneamente ambos recursos.

El plazo improrrogable de interposición es, en ambos casos, el de 15 días hábiles desde el siguiente a aquel en que se notifique el acto recurrido.

La interposición de recurso no suspende la obligación de pago de la deuda tributaria, salvo solicitud y concesión expresa de suspensión en los casos legalmente previstos.

En el supuesto de que la liquidación complementaria derive de una comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora, ésta notifica conjuntamente el resultado del expediente de comprobación y la liquidación girada. En este caso y frente al resultado de la comprobación de valores los contribuyentes pueden solitar Tasación Pericial Contradictoria. El sujeto pasivo puede promoverla dentro del plazo de la primera reclamación -quince días hábiles desde el siguiente al de la notificación-. La solicitud de Tasación Pericial Contradictoria motiva la suspensión de los plazos de ingreso de la liquidación girada.

17.- ¿Cuándo prescriben las acciones para exigir el pago del Impuesto

A este impuesto se le aplican las reglas generales de prescripción establecidas en la Ley General Tributaria, de forma que:

  1. Prescribe a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, contados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la declaración del hecho imponible.
  2. En igual plazo de 4 años prescribe la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas liquidadas, contados desde la finalización del plazo de pago voluntario.
  3. Respecto de los documentos privados se entiende que su fecha, a estos efectos, es la de su presentación ante la Administración, salvo que con anterioridad concurra una de las tres circunstancias que determinan la fehaciencia de su fecha.
  4. Los indicados plazos se interrumpen:
    • Por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, tendente a la liquidación o cobro de la deuda.
    • Por cualquier actuación realizada por el sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
    • Por la interposición de recursos.