Información Nota Simple

Una de las funciones más importantes del Registro de la Propiedad es que informa con precisión de la situación jurídica de los inmuebles. En consecuencia, a través del Registro cualquier persona que tenga interés legítimo puede saber quién es el propietario de una determinada finca, y si está o no gravada con hipotecas, embargos u otras cargas, lo que constituye una información fundamental si se tiene interés en comprarla o realizar cualquier negocio con ella. Este importante efecto de la inscripción se materializa en la llamada publicidad registral, que implica para el titular registral la posibilidad de demostrar frente a otra persona o frente a un organismo público (incluso frente a los Tribunales) la existencia de su derecho, obteniendo al efecto del Registro un documento que acredite dicha titularidad. Dicho documento puede ser de dos clases: la nota simple informativa y la certificación registral. En este punto cabe destacar la reciente incorporación en todos los Registros de la Propiedad de la tecnología necesaria para poder solicitar y expedir estas notas simples a través del servicio del FLOTI, y también para solicitar y expedir las certificaciones a través de Internet.

Como requisito común a ambos tipos de información, cabe destacar la necesidad de que el solicitante tenga un interés legítimo en averiguar el estado de los inmuebles o derechos inscritos (artículo 221 de la Ley Hipotecaria), ya que si bien el Registro es público (en cuanto a que sirve a los intereses de los usuarios y a la seguridad del tráfico inmobiliario) se exige que el ciudadano que acude a él se halle afectado de alguna manera por el contenido del Registro; es decir, es preciso que tenga un “interés conocido” en la obtención de la información (por ejemplo, porque va a comprar la finca, porque el titular registral le debe dinero, etc.) Esto se debe a que el Registro deja de ser público cuando la información que se solicita tiene un objeto extraño a la propia finalidad para la que se creó (por ejemplo, cuando se pide para conocer datos personales del titular registral, como estado civil o profesión, domicilio, contenido de un testamento, etc.) Este interés legítimo debe apreciarlo en cada caso el Registrador, de ahí que haya que especificar la causa o motivo de la consulta o información solicitada y que sea necesario archivar la instancia con los datos identificativos del solicitante. Esto no obstante, el Registrador puede dispensar de la justificación del interés legítimo a profesionales o entidades para los que la información registral es determinante en el ejercicio de su actividad (abogados, gestores, bancos, organismos oficiales), y además, ese interés se presume en toda autoridad, empleado o funcionario que actúe por razón de su oficio o cargo.
Ambas formas de publicidad deben expedirse en el plazo máximo de cuatro días por cada finca solicitada (artículo 236 de la Ley Hipotecaria). Si la nota simple se ha solicitado por correo electrónico, este plazo se reduce a las 24 horas siguientes a la solicitud.

Las principales diferencias entre ambas formas de publicidad registral son:

1. LA NOTA SIMPLE INFORMATIVA: Es un breve extracto del contenido de los asientos vigentes del Registro relativos a la finca respecto de la cual se solicita la información, donde consta la descripción de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre ella y las cargas que la gravan, es decir, la extensión, naturaleza y limitaciones de tales derechos, así como las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares inscritos. Tiene valor de documento privado, es decir, meramente informativo, ya que no da fe del contenido de los asientos registrales ni puede oponerse a terceros (artículos 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento). Se pueden obtener mediante petición verbal o escrita del interesado, bien solicitándolas en persona en la oficina, bien por correo postal o electrónico o bien por fax.

2. LA CERTIFICACION: Es un documento que contiene información exhaustiva sobre la finca acerca de la cual se solicita la información; es, al contrario que la nota simple, un documento público expedido y firmado por el Registrador, que sí hace fe respecto al contenido de los asientos del Registro, siendo el único modo de acreditar, en perjuicio de tercero, que determinada finca registral es propiedad de una determinada persona o que no pesa sobre ella ninguna carga; o para acreditar qué cargas son las que efectivamente gravan esa finca (artículo 225 y ss. de la Ley Hipotecaria). Se pueden obtener mediante la presentación de una instancia, bien personándose a tal efecto en la oficina, bien enviándola por correo electrónico con firma digital avanzada (que acredita indubitadamente la identidad del solicitante), sin que quepa en este caso la solicitud verbal ni por fax. También puede ordenarse por un mandamiento judicial. Respecto al contenido, puede solicitarse certificación sólo de dominio, de dominio y cargas vigentes, de determinadas inscripciones o del historial completo de una finca, de circunstancias concretas contenidas en las inscripciones, del asiento de presentación o de otros documentos que por su naturaleza se archivan en el Registro.